Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. II.3o.C.81 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-03-2010 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 165110 |
Número de resolución | II.3o.C.81 C |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2010 |
Fecha | 01 Marzo 2010 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2874 |
Materia | Civil |
Del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México se advierte que cuando proceda el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a los alimentos el que los necesite, por lo que la sola procedencia de éste no lleva, en todos los casos, a la cesación de la pensión respectiva, sino que debe atenderse primero a la causal con base en la cual se decretó el divorcio y si no existe cónyuge culpable, a la necesidad del acreedor para establecer si procedía o no determinar los alimentos derivados del divorcio; de ahí que la pensión alimenticia a cargo del deudor alimentario que se decrete con base en el citado artículo 4.99, no tiene su origen en el matrimonio, ya que ahora la pensión nace como consecuencia del divorcio. Por tanto, aun cuando se declare procedente el divorcio sustentado en la separación de los cónyuges por más de dos años, sin importar el motivo de ésta, pueden establecerse alimentos para después de esa disolución, siempre y cuando quien los reclame demuestre que los necesita. Ahora, atendiendo a que la naturaleza imprescriptible de los alimentos implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste, sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no se hubieren solicitado, pues tales cuestiones no implican la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad, toda vez que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos...
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