Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. VII.1o.A.24 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 23-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.1o.A.24 A (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro2022267
MateriaComún,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.A.24 A (10a.)

Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y del derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado del quejoso, en términos del artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda– y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente dicho carácter, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de impartición de justicia pronta, expedita y de acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 5o., último párrafo, citado, era apoderado o representante legal de la parte quejosa y no sólo autorizado en términos del propio precepto. No es obstáculo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) (derivada de la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012), de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", toda vez que se estima complementaria de la diversa jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.", pues en ambas se reconoce la...

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