Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 25 de Septiembre de 2020 (Tesis num. VIII.1o.C.T.7 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 25-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022142
Número de resoluciónVIII.1o.C.T.7 C (10a.)
Fecha de publicación25 Septiembre 2020
Fecha25 Septiembre 2020
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.1o.C.T.7 C (10a.)

El artículo 554 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que la demanda para la declaración de presunción de muerte, podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia. Por su parte el artículo 549 del mismo ordenamiento establece que el fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en el efecto devolutivo. De igual forma el artículo 531 del propio código procesal dispone que las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han causado ejecutoria. Conforme a lo planteado, el primero de los numerales no establece a partir de cuándo empieza el término de tres años para poder presentar la demanda de declaración de presunción de muerte, una vez que exista la declaración de ausencia; al respecto, y para efecto de establecer ese término, no se considera el momento en que se emite dicha declaración, pues como se ha dicho la misma puede ser apelada y, por ende, susceptible de ser modificada, revocada o confirmada; por otro lado, se debe considerar que en términos generales cuando una sentencia causa ejecutoria, se convierte en obligatoria y, por consiguiente, en cosa juzgada; sin embargo, dada la naturaleza del procedimiento especial en el que se encuentra localizada la declaración de ausencia, no adquiere ese carácter de cosa...

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