Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 18 de Septiembre de 2020 (Tesis num. VII.2o.C.224 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 18-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022126
Número de resoluciónVII.2o.C.224 C (10a.)
Fecha de publicación18 Septiembre 2020
Fecha18 Septiembre 2020
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.224 C (10a.)

El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción; de ahí debe precisarse que aun cuando en un juicio se haya demandado previamente la acción de reconocimiento de la paternidad y fijado convencionalmente el pago de alimentos en favor del menor de edad, ahí reconocido, con efectos a partir de la suscripción del convenio, ello en forma alguna incide en la posibilidad de demandarse en forma autónoma el pago de alimentos con carácter retroactivo desde la fecha de nacimiento del menor hasta la época en que se decretó el mencionado reconocimiento o suscripción del convenio, con cargo a quien se encuentra obligado legalmente a haberlos satisfecho, en razón de que debe prevalecer el principio de interés superior del menor regulado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, en virtud de que en términos de esos principios con vista en el diverso principio de acceso efectivo a la justicia estatuido en el precepto 17 de la Carta Magna, hace procedente el reclamo de alimentos con carácter retroactivo a fin de salvaguardar el derecho del menor a su alimentación desde su nacimiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 636/2019. 7 de febrero de 2020. Mayoría de votos...

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