Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 18 de Septiembre de 2020 (Tesis num. XVII.2o.11 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 18-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022134
Número de resoluciónXVII.2o.11 P (10a.)
Fecha de publicación18 Septiembre 2020
Fecha18 Septiembre 2020
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.2o.11 P (10a.)

De acuerdo con la línea jurisprudencial que ha construido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a./J. 19/2016 (10a.), 1a./J. 21/2014 (10a.), 1a./J. 20/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2014 (10a.), en donde se ha precisado que nuestro sistema jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal de acto y no por el derecho penal del autor que atiende esencialmente al grado de peligrosidad o temibilidad del sentenciado, lo cual induce a pronosticar si es proclive a delinquir en función de su personalidad para efectos de individualizar su sanción. En cambio, de acuerdo con el derecho penal de acto, las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley, nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad, lo que tiene sustento en una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en observancia al principio de legalidad y de acuerdo con una interpretación conforme que haga compatible la normativa prevista en los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal del Estado de Chihuahua con la norma constitucional, la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad o potestad de ejecutar lo juzgado, deberá pronunciarse sobre la procedencia de la sustitución de las penas de prisión o multa, sin que sea necesario tomar en consideración los estudios de personalidad del reo, toda vez que el actual sistema de justicia penal atiende al hecho delictivo y no al autor del mismo, lo cual es acorde con el derecho fundamental de los sentenciados relativo a que sea la autoridad judicial quien resuelva sobre algún beneficio que permita la terminación anticipada de la pena que se le haya impuesto en la sentencia. Lo anterior, tomando en cuenta que la sustitución de las penas se estableció específicamente para lograr una verdadera reinserción social de quien sea considerado penalmente responsable de un delito, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, sustituyendo la prisión por multa o trabajo en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad, según sea el caso, y la multa por trabajo en favor de la comunidad, lo que redunda en beneficios tanto para el sentenciado como para la sociedad; con ello, se podrá reducir razonablemente, cuando es socialmente útil hacerlo, la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad.


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