Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 4 de Septiembre de 2020 (Tesis num. VIII.1o.C.T.9 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 04-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022095
Número de resoluciónVIII.1o.C.T.9 L (10a.)
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Fecha04 Septiembre 2020
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.1o.C.T.9 L (10a.)

La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 609, 620, 623, 625, 641, 721, 837 y 839, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la integración de las Juntas especiales, su funcionamiento, así como el tipo de resoluciones que pueden dictar, destacándose que si se trata de actuaciones de mero trámite, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar para llevar adelante la actuación, salvo los casos de excepción establecidos por la propia norma (personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución patronal), debiendo estar presentes sus integrantes y autorizadas, en todos los casos, por su secretario (excepción hecha de las encomendadas a otros funcionarios) quien, incluso, incurrirá en falta en caso de no realizarlo. En este sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004, se pronunció respecto del alcance de la certificación realizada por el secretario de la Junta en torno a su debida integración, y señaló que bastará con que dicho funcionario la haga constar, para que la actuación sea válida, incluso ante la falta de firma de alguno de sus integrantes. Lo anterior evidencia la importancia de la firma del secretario en el auto de radicación, pues de no advertirse ésta, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo, y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, no su convalidación pues, de lo contrario, implicaría desatender el principio de certeza jurídica, y se propiciaría la solución de conflictos jurídicos con base en actuaciones que carecen de requisitos de validez, lo que además rompería el equilibrio procesal, en contravención al debido proceso que salvaguarda el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN...

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