Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 4 de Septiembre de 2020 (Tesis num. XVII.2o.12 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 04-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022076
Número de resoluciónXVII.2o.12 P (10a.)
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Fecha04 Septiembre 2020
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.2o.12 P (10a.)

Los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutelan los derechos de legalidad –que consiste en que toda autoridad debe ajustar su actuar a las disposiciones que norman las atribuciones que le confiere la ley– y seguridad jurídica de las personas –que tutela el conocimiento de éstas tanto de la regulación normativa como del proceder de las autoridades, para asegurar que éste no es arbitrario y evitar indefensión–. Por su parte, el artículo 104, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales enlista los medios de apremio que puede emplear el órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones, sin precisar algún procedimiento para su aplicación, incluso, los artículos 57, párrafo último y 59, permiten que puedan aplicarse de manera indistinta. Del proceso legislativo que dio origen a ese código no se advierte alguna consideración sobre las medidas de apremio. Así, una interpretación literal del artículo 104, fracción II, conduciría a concluir que sólo se exige el apercibimiento para imponer arresto, en términos de su párrafo penúltimo. Sin embargo, la interpretación conforme de dicha norma, a la luz de los artículos constitucionales citados, permite concluir que, por regla general, el apercibimiento es un elemento indispensable previo a imponer cualquier medida de apremio, pues sólo a través de esa advertencia de la autoridad jurisdiccional, la persona está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su contumacia. Este resultado hermenéutico protege de manera más amplia los derechos de legalidad y seguridad jurídica, en términos del artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal y, además, guarda congruencia con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 46/99-PS y 125/2007-PS, de las que derivaron, respectivamente, las jurisprudencias 1a./J. 20/2001, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)." y 1a./J. 60/2008, de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO.". Además, estimar que el apercibimiento no es un requisito que deba mediar antes de imponer una medida de apremio, implicaría equipararlas a infracciones por...

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