Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 4 de Septiembre de 2020 (Tesis num. II.3o.P.85 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 04-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.P.85 P (10a.)
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Fecha04 Septiembre 2020
Número de registro2022093
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.3o.P.85 P (10a.)

En la jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la causa de improcedencia del juicio de amparo, consistente en "cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", requiere para su actualización de lo siguiente: a) un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; y d) una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Además, en dicho criterio, el Órgano Constitucional de referencia sustentó que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Con base en lo anterior, es posible establecer que cuando se promueva el juicio de amparo indirecto en el que se reclamen actos de tortura derivados de las condiciones de internamiento de un reo en un centro de reclusión, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se realice la reubicación del interno en una celda distinta de aquella en que se encontraba inicialmente, con el disfrute de los mismos beneficios que el resto de la población penitenciaria, en condiciones óptimas para su reclusión. Ello, porque tal situación de hecho, no destruye de forma definitiva el acto que se reclama, ni vuelve las cosas al estado que tenían antes de la promoción del juicio de amparo, al subsistir el daño ocasionado a la integridad física y mental del justiciable con motivo de su reclusión. Además...

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