Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 4 de Septiembre de 2020 (Tesis num. VIII.1o.C.T.8 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 04-09-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022066
Número de resoluciónVIII.1o.C.T.8 L (10a.)
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Fecha04 Septiembre 2020
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.1o.C.T.8 L (10a.)

De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del artículo 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. En ese sentido, los acuerdos relativos a la recepción y admisión de pruebas constituyen determinaciones equiparables a las de aceptación, por lo que para su validez deben ser firmados, al menos, por el presidente, con la fe del secretario, pues ante la ausencia de los representantes, es el único facultado por el legislador para emitir ese tipo de actuaciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO...

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