Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 28 de Agosto de 2020 (Tesis num. V.2o.P.A.32 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 28-08-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022054
Número de resoluciónV.2o.P.A.32 A (10a.)
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Fecha28 Agosto 2020
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.P.A.32 A (10a.)

De los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria se obtiene que los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados, mediante la suspensión del acto de autoridad en esa materia, que pudiere afectarlos en tanto se resuelve de manera definitiva; de tal suerte que cuando la acción reclamada recaiga en particulares, para la procedencia de la medida cautelar se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2009, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.". Ahora bien, la medida precautoria se constituye en un derecho de una de las partes que le permite, en su caso, asegurar o conservar la materia del litigio, o bien evitar un grave e irreparable daño en el proceso cuando se obtiene sentencia favorable, de manera que persigue el efectivo cumplimiento de la obligación del deudor, lo que significa que no es constitutiva de algún derecho adicional ajeno al que es motivo de la controversia en la que deberá decidirse sobre la procedencia de su acción. Bajo esa línea de pensamiento, las medidas especiales determinadas por peligro o urgencia, son llamadas providencias o medidas precautorias, provisionales, cautelares o de conservación, porque se dictan con anterioridad a la declaración de la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, y varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende proteger. A partir de las anteriores premisas, una medida provisional o providencia cautelar, responde a la necesidad efectiva y actual de alejar el temor de un daño jurídico; si este daño es o no en realidad inminente y jurídico, resultará la declaración definitiva, lo que hace necesario distinguir su justificación actual, es decir, frente a las apariencias del momento, que sólo se pueden conocer por medio de las constancias exhibidas y las manifestaciones de los solicitantes. Luego, para otorgar una providencia cautelar se requiere que se logre una efectiva voluntad de la ley, pues la acción aseguradora, en sí misma, es una acción provisional para proteger o velar un derecho, que no obstante en juicio aún no se...

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