Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 14 de Agosto de 2020 (Tesis num. IV.2o.C.16 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 14-08-2020 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2021990 |
Número de resolución | IV.2o.C.16 C (10a.) |
Fecha de publicación | 14 Agosto 2020 |
Fecha | 14 Agosto 2020 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.C.16 C (10a.) |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que surge propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", y que, a diferencia de la primera (obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio), encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. No obstante, agregó la Corte, el surgimiento y la naturaleza de la pensión compensatoria no excluye la aplicación de las reglas especiales relativas a los alimentos, con independencia de que éstos se soliciten o no como acción principal. En efecto, el hecho de que el incidente sobre pensión compensatoria derive propiamente como una consecuencia jurídica del divorcio incausado, lo que significa que los alimentos no constituyen la acción principal del juicio de origen, no implica que le resulte inaplicable el artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que refiere que contra el auto en el que se fija una pensión provisional, no se admitirá recurso alguno. Lo anterior es así, toda vez, que de la observancia que se hace de la estructura de esa legislación, se puede advertir con claridad, que con relación a los alimentos, existe un solo apartado especial, que contiene o describe las reglas a través de las cuales se debe proceder para la solución de aquellos casos en que, precisamente, se reclamen; lo que significa que cualquier asunto en el que se dilucide lo atinente a los alimentos como pensión compensatoria, sea que éstos se estén tramitando como acción principal o en forma incidental (como consecuencia del divorcio incausado), se regirán por las reglas contenidas en dicho apartado. Más aún, en el caso de la pensión alimenticia provisional, cuyo sustento es precisamente el referido artículo, con independencia de que los mismos deriven de una acción...
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