Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, 7 de Agosto de 2020 (Tesis num. (II Región)2o.2 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Segunda Región, 07-08-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021909
Número de resolución(II Región)2o.2 L (10a.)
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Fecha07 Agosto 2020
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (II Región)2o.2 L (10a.)

De la interpretación estricta del artículo 32, fracción X, del convenio laboral que contiene las condiciones generales de los trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro 2005-2006, en relación con los transitorios primero y cuarto del convenio laboral 2017-2018, se concluye que es una obligación del citado organismo descentralizado otorgar la prima de antigüedad a sus pensionados o jubilados al momento de hacer uso de la prejubilación o prepensión, y sólo en el caso de que el trabajador haya elegido que se le otorgue al momento en que sea publicada su jubilación o pensión por vejez en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", entonces deberá atenderse a esta última fecha. De esta forma, en caso de que el trabajador no haya elegido en su escrito petitorio cuándo desea recibir su prima de antigüedad, debe atenderse, en sentido estricto, a la primera parte de dicha norma que dispone "Se otorgará la prima de antigüedad a pensionados o jubilados al momento de hacer uso de la prejubilación o prepensión...". Interpretación que guarda congruencia con la finalidad de los contratos colectivos de trabajo que tienen su razón de ser en mejorar las condiciones en que se presta el servicio en comparación con las estipuladas en la ley, pues no se justificaría la existencia de éste, si sólo se repiten los derechos mínimos que ya se prevén en la legislación respectiva. Luego, si en el artículo 150 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, ya se...

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