Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 13 de Marzo de 2020 (Tesis num. XVII.2o.C.T.4 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 13-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.2o.C.T.4 K (10a.)
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Fecha13 Marzo 2020
Número de registro2021794
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.2o.C.T.4 K (10a.)

La omisión de proveer sobre la presentación de una demanda, no puede ubicarse como una violación procesal que ocasiona una dilación que se traduce en una paralización del procedimiento, ya que dicha promoción constituye apenas el ejercicio de un derecho, en la que se contiene la facultad que la ley otorga para acudir ante la jurisdicción del Juez, solicitándole que inicie un proceso contra una persona, por lo cual en esta etapa no es técnicamente posible hablar de dilaciones procesales, ya que no puede "paralizarse", algo que no está en movimiento por parte de la autoridad jurisdiccional. De ahí que esa omisión aunque se encuentre dentro del procedimiento, debe considerarse como una violación de imposible reparación, en tanto que se trata de un retardo en la intervención del tribunal que implica una incertidumbre jurídica acerca de la pretensión del actor, debido a la negativa implícita de examinar un asunto que se ha sometido a su potestad, lo que se traduce en una denegación de justicia que viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que ésta no se agota con la mera solicitud de acceso, sino que requiere, además, de una respuesta del órgano jurisdiccional (admisión, prevención o desechamiento de la demanda); por tanto, son inaplicables las jurisprudencias 2a./J. 48/2016 (10a.) y 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se refieren a omisiones de la autoridad jurisdiccional traducidas en dilaciones por la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o la falta de prosecución del trámite, producidas dentro de un procedimiento cuando existe una actividad jurisdiccional, al haberse admitido a trámite la demanda.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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