Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 6 de Marzo de 2020 (Tesis num. I.6o.P.160 P (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 06-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.P.160 P (10a.)
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
Número de registro2021724
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.P.160 P (10a.)

El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Por otra parte, de la lectura integral y sistemática de los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo, no se advierte –ni siquiera de la literalidad– una falta de legitimación de los asesores jurídicos de las víctimas para la promoción del juicio constitucional; inclusive, el párrafo segundo del artículo 6o. establece que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el juicio de amparo podrá promoverse por conducto de un defensor o de cualquier persona, en los casos en que la ley lo permita. Por tanto, no debe admitirse una interpretación restrictiva de esos preceptos, sino incluir (en igualdad procesal) al defensor, asesor jurídico o cualquier persona que acude en nombre de las víctimas y favorecer el principio pro actione en el juicio de amparo; de lo contrario, se arribaría a una interpretación excluyente del acceso a la justicia en los juicios de amparo en materia penal, en la cual sólo debe bastar con la afirmación de que el asesor jurídico se ostenta con ese carácter. En consecuencia, si las víctimas indirectas en un procedimiento penal comparecen al juicio de amparo por conducto de quien se ostenta como su asesor jurídico, éste cuenta con legitimación para promoverlo en su representación, al actualizarse la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo. Lo anterior en el entendido de que, en caso de duda, el Juez de Distrito se encuentra facultado para prevenir a las víctimas para que manifiesten si es su intención que el asesor jurídico funja como su representante legal, de conformidad con los artículos 10, 11 y 115 de la propia ley.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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