Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 6 de Marzo de 2020 (Tesis num. VII.2o.T.272 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 06-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021758
Número de resoluciónVII.2o.T.272 L (10a.)
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.272 L (10a.)

En la jurisprudencia 2a./J. 119/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, de rubro: "DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.", se estableció que si bien es verdad que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el cómputo del plazo de prescripción, y el artículo 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que no podía condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado. Sin embargo, dicha jurisprudencia es inaplicable en asuntos cuya tramitación se rige por las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, puesto que a partir de éstas, el legislador realizó cambios trascendentes, al establecer una regla específica a la forma en que debe operar la figura de la prescripción en casos de despido, ya sea justificado o injustificado, al señalar como elementos distintivos: a) que el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso por escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron; b) que el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente; c) que para ejercer las acciones derivadas del despido la prescripción no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión; y, d) que la falta de aviso al trabajador, notificado personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará que la separación fue injustificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. De lo expuesto se colige que, si bien es verdad que el artículo 518 aludido establece como regla general que...

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