Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 6 de Marzo de 2020 (Tesis num. I.2o.A.26 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 06-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021754
Número de resoluciónI.2o.A.26 A (10a.)
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.26 A (10a.)

En la jurisprudencia PC.I.A. J/78 A (10a.), el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que cuando se solicite la nulidad de un registro marcario bajo el alegato consistente en la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, es la persona que insta la declaración administrativa de nulidad quien tiene la obligación de acreditar su afirmación, mediante el ofrecimiento de los medios de convicción pertinentes, porque su dicho es insuficiente para obligar al titular de la marca impugnada a demostrar lo contrario. En ese sentido, si aquélla ofrece las pruebas a partir de las cuales advirtió la falsedad que motiva su acción, con ello cumple con la carga procesal que le corresponde y, en consecuencia, se revierte al titular de la marca la obligación de demostrar la veracidad de los datos cuestionados, pues no debe perderse de vista que la Ley de la Propiedad Industrial no exige que dicha veracidad se acredite, sino que, atendiendo al principio de buena fe que rige en la materia, la información que plasmó se tiene por verdadera, por lo que el registro de la marca surte sus efectos; además, no es posible exigir al solicitante de nulidad la acreditación de hechos que no...

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