Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, 6 de Marzo de 2020 (Tesis num. XI.P.41 P (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, 06-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.P.41 P (10a.)
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
Número de registro2021723
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XI.P.41 P (10a.)

Los artículos 49 a 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal regulan los traslados de quienes se encuentran en algún centro penitenciario compurgando alguna pena de prisión, o cumpliendo la prisión preventiva, y distinguen los traslados voluntarios de los involuntarios; los primeros, en términos del artículo 50 de la propia ley, operan cuando existe interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro, caso en el cual, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de su defensor, y no podrá negarse a trasladarlo cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, los traslados involuntarios son aquellos que, por definición, no son solicitados por el sentenciado, sino que pueden ser requeridos por la autoridad penitenciaria, pero deben ser autorizados previamente por el Juez de Ejecución. Finalmente, el artículo 52 de la ley mencionada prevé una excepción al traslado voluntario, tratándose de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; cuando exista riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y, en caso de riesgo para la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, permitiéndose a la autoridad administrativa penitenciaria ejecutar su reubicación con el deber de informárselo al Juez dentro de las 24 horas siguientes, quien tendrá un plazo de otras 48 horas para calificar si esa actuación se ajustó a los supuestos que prevé el artículo 52 citado. En estas condiciones, a la luz del precepto constitucional referido, del cual se advierte la intención del Constituyente de judicializar la ejecución de las penas, el artículo 52 invocado debe interpretarse en el sentido de que la validez y subsistencia de la determinación administrativa de traslado derivan de la calificación que haga el Juez competente, cuya intervención no se limita a un mero "visto bueno", sino que resuelve, mediante la revisión de su legalidad, que el traslado se confirme o quede sin...

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