Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, 28 de Febrero de 2020 (Tesis num. (XI Región)1o.5 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Decimoprimera Región, Con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, 28-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(XI Región)1o.5 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2020
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro2021688
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (XI Región)1o.5 P (10a.)

De los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 105 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que la asesoría jurídica es un derecho humano de la víctima u ofendido del delito reconocido constitucionalmente y trasladado al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por virtud del cual se busca que el acusado y la víctima se encuentren en igualdad de condiciones –defensor y asesor– al momento de enfrentar el proceso penal oral. El asesor jurídico deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, y la víctima puede nombrarlo en cualquier etapa del procedimiento, de manera que si no tiene la oportunidad de contar con uno particular, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto deberá designarle uno de oficio, el cual tendrá la calidad de parte dentro del proceso. En este contexto, si bien dicha asesoría jurídica, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima u ofendido debe garantizarse en todo proceso penal acusatorio y oral, lo cierto es que tratándose de juicios en los que estén involucradas víctimas que constituyan un grupo vulnerable, como son los niños, niñas o adolescentes, ello debe verificarse con mayor escrutinio por la autoridad judicial a fin de establecer si la representación de los derechos de este grupo es adecuada o no. Lo anterior se obtiene de una interpretación sistemática y conforme de los artículos 4o., párrafo noveno, constitucional, el cual instituye el concepto de interés superior del niño, relacionado con el diverso 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y el Estado, y concatenados con los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen el derecho fundamental del menor de ser escuchado y de manifestarse libremente en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado y la obligación de los tribunales de atender el interés superior del niño en todas las resoluciones que emitan. Bajo esas condiciones, si la representante legal del menor víctima del delito expresó su negativa de contar con un profesionista para que funja como asesor jurídico, resulta inconcuso que el tribunal de enjuiciamiento, no obstante la renuncia a este derecho, debió designarle uno de oficio; lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR