Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. VII.2o.T.277 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.277 L (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de registro2021652
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.277 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", determinó que para la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia en los procedimientos laborales, la acción constitucional procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, porque es ese periodo el máximo que dispone el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo para decretar la caducidad en el juicio laboral. Ahora bien, en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no se previó la figura de la caducidad, menos aún un plazo como el señalado; sin embargo, el artículo referido es aplicable a los juicios laborales tramitados ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de dicha entidad, en relación con ese tipo de actos, en razón de que ante la ausencia de regulación específica de esta figura en la ley exactamente aplicable, es jurídicamente válido acudir a la supletoriedad con el objeto de integrar e interpretar sus disposiciones, de forma que se armonice con los principios generales del derecho contenidos en otras leyes, ante la existencia de un vacío legislativo u omisión que es necesario subsanar para dar respuesta al problema jurídico planteado, considerando que la supletoriedad constituye un medio de aplicación legislativa que brinda coherencia al sistema normativo, con el único fin de hacerlas íntegras y perfectas, corrigiendo sus...

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