Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. VII.2o.T.271 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021646
Número de resoluciónVII.2o.T.271 L (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.271 L (10a.)

De conformidad con las jurisprudencias P./J. 20/2007 y P./J. 12/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS." y "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.", y en términos de artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; sin embargo, el Constituyente introdujo la figura de los órganos constitucionales autónomos, los cuales son una excepción al tradicional sistema de división de poderes, en razón de que confirió a dichos entes jurídicos de derecho público ciertas facultades estatales fundamentales que no dependen orgánica, funcional o presupuestariamente de ninguna de las tres ramas tradicionales del poder, ya que la totalidad de las funciones estatales no puede incluirse en aquéllos, porque surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes con la finalidad de hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado; además, el hecho de que dichos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado Mexicano, cuenta habida que su misión principal es atender necesidades torales, tanto del Estado como de la sociedad en general. En ese sentido, aun cuando la Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 56, fracción VII, no establece expresamente la competencia del Poder Judicial del Estado para conocer, a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de las controversias laborales que se susciten entre los órganos constitucionales autónomos y sus trabajadores, como sí la prevé expresamente para aquellas suscitadas entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados; debe entenderse que dicha disposición constitucional incluye todas las relaciones de trabajo que tenga el Estado, independientemente de su denominación, como ocurre con los organismos constitucionales autónomos pues, como se dijo, forman parte del Estado y desempeñan funciones prioritarias de éste, en estricto acatamiento al orden federal y local. Aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la...

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