Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. VII.2o.T.241 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.241 L (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de registro2021663
MateriaConstitucional,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.241 L (10a.)

Los artículos 58, fracciones II y III, y 61 de la Ley del Seguro Social, en la parte que interesa, establecen que el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho al otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente parcial, que deberá cubrirse a partir de que se determine su grado de disminución orgánico funcional, lo que puede ocurrir en sede administrativa o a través de un juicio, sin que ello pueda estimarse violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos fundamentales, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable e igualmente objetiva. En este sentido, el hecho de que la fecha de otorgamiento y pago de la pensión respectiva dependa de su reconocimiento en sede administrativa o judicial, no implica un trato discriminatorio, sino una diferencia razonable, ya que esas hipótesis son incomparables entre sí, por provenir de situaciones de hecho distintas. La primera, derivada de la comprobación y reconocimiento en sede administrativa del respectivo riesgo de trabajo y del correspondiente grado de incapacidad que el mismo produce en el trabajador; la segunda, en virtud de la negativa de ese reconocimiento, que conlleva que deba acudirse ante la autoridad a solicitar su aceptación; y, atendiendo a la fecha de su determinación, es que debe cubrirse la pensión respectiva; ello, en razón de que cuando el instituto no reconoce el riesgo sufrido, precisamente, su actualización y causalidad son los aspectos que se dilucidarán en el juicio laboral, en el cual deberán rendirse aquellas pruebas que las partes estimen convenientes para que la autoridad laboral tenga los elementos necesarios para dictar su laudo. Por consiguiente, si en esta última hipótesis su reconocimiento se realiza una vez analizada la controversia en su totalidad, en la medida en que no basta la sola existencia de aquél...

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