Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. II.2o.A.9 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 07-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021564
Número de resoluciónII.2o.A.9 A (10a.)
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.A.9 A (10a.)

De los artículos 123, apartado B, fracción XIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales tienen una relación de carácter administrativo con el Estado, regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye la posibilidad de considerar a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios; de ahí que las Legislaturas Federal y Estatales, al regular las relaciones con sus trabajadores, deben respetar esa exclusión. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), determinó que los requisitos para que se considere que la relación entre un trabajador administrativo y la institución policial para la cual presta sus servicios sea de naturaleza laboral son: a) no realizar funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de la seguridad pública; y, b) no estar sujeto al sistema de carrera policial. En estas condiciones, el hecho de realizar funciones distintas a las inherentes al cargo de policía, no elimina la categoría que éste ostenta en la carrera policial, por lo que la determinación del órgano competente para conocer de las controversias suscitadas entre la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México y sus elementos policiales no puede depender de las funciones que éstos desempeñen, sino de la naturaleza del cargo que ostentan. En consecuencia, el Tribunal de Justicia Administrativa local no puede declarar que carece de competencia para conocer...

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