Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. XXII.P.A.68 P (10a.) de Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, 07-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021590
Número de resoluciónXXII.P.A.68 P (10a.)
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXII.P.A.68 P (10a.)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, ha dejado a merced de la libertad de configuración normativa orgánica para los Poderes Judiciales de los Estados de la República, la posibilidad de establecer la integración unitaria o colegiada de los tribunales de enjuiciamiento o de apelación e, incluso, ha dado la oportunidad de fijar reglas de quórum mínimo para su actuación válida. Así, cuando el legislador en los artículos 67 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina que el tribunal de apelación se integre de manera colegiada, se espera que al resolver dicho recurso interpuesto contra una sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de enjuiciamiento, éste, por regla general, se encuentre integrado por tres M. y que, en su caso, sean éstos quienes participen en sesiones de deliberación o audiencias de alegatos, sin que pueda delegarse injustificadamente en otros dichas tareas, pues si bien la ausencia de uno permite actuar a este órgano con un quórum mínimo de dos, esa ausencia del tercero al menos ha de expresarse. Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro establece que el Magistrado ponente llevará el trámite de los asuntos de que conozca la Sala correspondiente hasta ponerlos en estado de resolución, y que la ponencia formulada será resuelta por el Pleno de la Sala, el que se integrará con la asistencia cuando menos de dos de sus integrantes. Sin embargo, dicha regla general de quórum mínimo no tiene aplicación, ni conduce a dispensar la ausencia de un tercer integrante, cuando como propietario, se encuentre impedido para conocer de determinado asunto, pues para ese caso existe otra regla especial contenida en el artículo 26, fracción VIII, del mismo ordenamiento, que dispone la sustitución del propietario impedido por un Magistrado Supernumerario, y en refuerzo de dicha disposición expresa, el artículo 37, fracción II, inciso a), de esa ley orgánica, establece que la Sala Penal resolverá de manera colegiada los asuntos relativos a la apelación contra sentencias definitivas dictadas con arreglo al sistema penal acusatorio y oral. En consecuencia, el impedimento para conocer del asunto planteado por...

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