Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. II.2o.P.89 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 07-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.P.89 P (10a.)
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de registro2021595
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.P.89 P (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que el juicio de amparo promovido contra las omisiones inherentes a las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, sin interponer previamente el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es improcedente, porque se actualiza la causa prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Por otra parte, en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la misma Sala dispuso el deber de los Jueces de Distrito de garantizar al quejoso el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, mediante la designación de un representante, así como para el tribunal revisor de verificar que en el inicio del procedimiento del juicio de amparo se tuteló esa prerrogativa a favor de la parte inconforme y, en caso contrario, ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, se actualiza una excepción a este último criterio obligatorio para los Jueces de Distrito, cuando el estudio oficioso de la improcedencia del juicio respecto de los actos referidos dé origen al desechamiento de plano de la demanda, al derivar de la interpretación jurisprudencial de la norma aplicable realizada por el propio Tribunal Constitucional, pues ante ese escenario, es evidente que la condición de defensa garantizada al quejoso en la parte inicial del juicio de amparo, no podría superar la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que define la improcedencia del juicio, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo. De ahí que a ningún fin práctico conduciría que el tribunal revisor ordenara la reposición del procedimiento para el efecto de que desde el inicio del juicio de amparo el juzgador de Distrito garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR