Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. II.2o.P.39 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 07-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.P.39 K (10a.)
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de registro2021583
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.P.39 K (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", estableció que el recurso de reclamación es improcedente contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando declinan la competencia a otro Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, de no aceptarla, podría integrar un conflicto competencial que no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes y que debe definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de los parágrafos 49 a 55 de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 92/2017, que la originó. Sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando se trata de un auto dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito que declina la competencia a un J. de Distrito para conocer de una demanda de amparo que debe tramitarse en la vía indirecta, el cual, al pertenecer al mismo Circuito, no puede objetarla ni rechazarla, como lo disponen los artículos 41 y 45 de la Ley de Amparo, salvo que se ubicara en el caso previsto en su artículo 49, es decir, que el J. de Distrito tenga información de que otro órgano jurisdiccional está conociendo de un juicio de amparo diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo que comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio. De lo que se concluye que el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, procede contra el auto dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que declina su competencia a un J. de Distrito del mismo Circuito, ya que de acuerdo con los artículos 41 y 45 mencionados, está impedido para objetar y rechazar la competencia, por lo que no podría generarse un conflicto de esa naturaleza, sino únicamente proceder de acuerdo con el artículo 49 citado, en caso de que se ubicara en esa hipótesis; por tanto, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y debido acceso a la justicia, corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito...

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