Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. I.3o.C.114 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 07-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.114 K (10a.)
Fecha de publicación07 Febrero 2020
Fecha07 Febrero 2020
Número de registro2021567
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.114 K (10a.)

Si ante un Tribunal Colegiado de Circuito se presenta una demanda de amparo indirecto y éste advierte que el acto reclamado no es una sentencia definitiva o una resolución que puso fin al juicio, por no estar en presencia de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, lo que procede es desecharla de plano, puesto que, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, no es pertinente remitirla a un Juzgado de Distrito cuando de antemano y de manera certera se sabe que éste la desechará o, de no percatarse de ello en el acto de recepción, sobreseerá en el juicio, fuera o dentro de audiencia. Supuestos que implican un posible recurso de queja o de revisión de los que por conocimiento previo conocerá el mismo tribunal, el que invariablemente confirmaría esas determinaciones. Ahora bien, para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2014, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."; criterio que es útil para entender que en la actualidad un Tribunal Colegiado puede desechar de plano una demanda, además de los casos tradicionales (por ejemplo, la extemporaneidad en su promoción), por otros motivos, como el de no haber agotado el recurso ordinario procedente –si se reclama una sentencia definitiva– o, sin estar en presencia de una sentencia definitiva, al advertir que el acto reclamado es uno cuyo conocimiento corresponde a un Juez de Distrito, pero respecto del que es patente la concurrencia de una causa de improcedencia que eventualmente quedaría confirmada por parte del mismo Tribunal Colegiado de Circuito. Esta postura no es novedosa y ya había sido advertida bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, como se advierte de la jurisprudencia I.4o.C. J/9, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR