Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 31 de Enero de 2020 (Tesis num. II.4o.C.32 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 31-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021542
Número de resoluciónII.4o.C.32 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.4o.C.32 C (10a.)

En la jurisprudencia 1a./J. 16/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de acuerdo con los artículos 1115 del Código de Comercio y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y sus similares en otros ordenamientos, los tribunales están facultados para inhibirse del conocimiento de asuntos cuando consideren no tener competencia para ello, siempre y cuando lo hagan en el primer proveído respecto de la demanda; que el ejercicio de esa facultad significa desechar ese escrito inicial y ponerlo a disposición del actor con sus anexos, pero no enviarlo a otro tribunal que se considere competente; que lo anterior resulta así, porque en el contexto de la disposición, la palabra "inhibirse" está usada en su acepción más simple de abstenerse o dejar de actuar, lo cual se cumple con el abandono del conocimiento del asunto mediante el desechamiento de la demanda, en razón que de considerar que en tal caso debe remitirse el escrito inicial a otro tribunal que se considere competente, conduciría a un contrasentido, porque implicaría suscitar una cuestión de competencia por el propio tribunal, lo cual está prohibido en los preceptos señalados; consecuentemente, el auto por el cual el Juez se inhibe de conocer de la demanda por razón de territorio y deja a disposición del actor los documentos exhibidos con ésta, si bien no constituye de forma expresa un desechamiento, por sus efectos y consecuencias, resulta equiparable a éste en términos de la jurisprudencia referida; por ende, al ser una determinación en la que finalmente no se admite la demanda, actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 1.393, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y no el de...

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