Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, 24 de Enero de 2020 (Tesis num. IX.2o.C.A.3 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y Administrativa del Noveno Circuito, 24-01-2020 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2021486 |
Número de resolución | IX.2o.C.A.3 A (10a.) |
Fecha de publicación | 24 Enero 2020 |
Fecha | 24 Enero 2020 |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IX.2o.C.A.3 A (10a.) |
De la interpretación gramatical del artículo citado se colige que el Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de abstenerse de: a) la determinación de contribuciones y sus accesorios; y, b) la imposición de sanciones, sin que distinga el origen de las infracciones que pueden generar las sanciones correspondientes, es decir, si se trata de las de carácter sustantivo o formal. Asimismo, esa disposición prevé tres condiciones que deben observarse para que proceda la abstención aludida, a saber: a) ningún contribuyente podrá beneficiarse de esa excepción dos veces; b) el monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; y, c) las contribuciones omitidas deben corresponder a errores u omisiones no graves. En estas condiciones, el inciso a) no presenta ningún problema interpretativo, pues no tiene relación con el tipo de infracciones que puedan dar lugar a las sanciones, mientras que el b) se refiere al monto de los créditos fiscales resultantes del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual daría un indicio de que la disposición normativa es aplicable solamente a las infracciones de fondo; sin embargo, como se indicó, la ley no distingue respecto del origen de las infracciones, por lo que la relación con el monto señalado puede establecerse con multas, que también son créditos fiscales. Por otra parte, el inciso c) establece que la abstención...
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