Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. III.1o.A.52 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 17-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.1o.A.52 A (10a.)
Fecha de publicación17 Enero 2020
Fecha17 Enero 2020
Número de registro2021415
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.1o.A.52 A (10a.)

El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar, por razones extrafiscales, una sobretasa del 100% sobre el valor determinado de los predios baldíos, viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los propietarios o poseedores de predios baldíos y edificados tienen iguales características objetivas y realizan idéntico hecho generador del gravamen, lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio no esté edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población, en la exposición de motivos de la iniciativa de la ley citada, el legislador sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial en la necesidad de evitar el deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, focos de infección que dañan la salud pública y propician inseguridad; de ahí que esa sobretasa busca incentivar a los propietarios de los predios no edificados para que hagan un mejor uso...

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