Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. I.3o.C.361 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 17-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.361 C (10a.)
Fecha de publicación17 Enero 2020
Fecha17 Enero 2020
Número de registro2021405
MateriaConstitucional, Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.361 C (10a.)

Desde la óptica de ese derecho fundamental, es posible interpretar el primer precepto conforme a la Constitución Federal, con miras a realizar una función integradora de la norma. Acorde con esa interpretación, que se nutre de la experiencia colombiana (perención/derogatoria de la perención/desistimiento tácito), la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para ser conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia–, debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el órgano jurisdiccional, no obstante sus facultades y deberes como director del proceso, no pueda por sí mismo adelantarlo, por estar pendiente de cumplirse una carga procesal, previo a la conclusión del lapso ahí establecido, deberá prevenir al interesado para que la satisfaga dentro de un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad de la instancia o perención. En dicha prevención, deberá comunicarse al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la caducidad de la instancia operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear, tanto para el litigante como para el abogado. Con esta interpretación el proceso no terminará inadvertidamente, ni será consecuencia del simple olvido, sino de la desobediencia del incumplido. De igual forma no será manipulable por el demandante, pues la falta de cumplimiento de su carga procesal, es decir, de impulso, creará la sospecha de una mala fe, lo que se tomará en cuenta en lo subsecuente. Por último, no tomará por sorpresa al afectado, para el caso de que su olvido no sea de mala fe, por lo que sólo de esta manera en la caducidad de la instancia o perención se respeta el acceso a la justicia pues, aunque supone una limitación, ésta es razonable, proporcional e idónea en los términos referidos por la Corte Constitucional de Colombia, que en general –aunque no específicamente respecto de la institución procesal en comento–, son compatibles con la visión que nuestro Tribunal Supremo tiene sobre dicho derecho fundamental; interpretación que parte de bases y consideraciones diversas a las que hasta ahora ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que dicha institución procesal no vulnera el...

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