Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.67 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 22-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.67 K (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
Número de registro2021091
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.67 K (10a.)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo no es susceptible de analizarse la competencia de origen de la autoridad responsable, es decir, la legitimidad de su nombramiento; pues en aquél sólo se estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no compete a los órganos del Poder Judicial de la Federación entrar en apreciaciones sobre si la autoridad responsable está capacitada o impedida para dictar la resolución que se le reclama. Lo anterior es así, toda vez que la competencia que puede ser analizada vía jurisdiccional a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aquella por razón de materia, grado y territorio de las autoridades, puesto que la obligación de la autoridad de cumplir en el acto de que se trate, con la fundamentación y motivación requeridas por dicho precepto constitucional, se colma en esos términos. En tales condiciones, el examen de la legitimidad de un funcionario –competencia de origen– y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial, pues mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica; la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. Así, el artículo 16 constitucional, no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos su objeto de tutela del precepto, en tanto...

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