Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. III.5o.C.56 C (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 22-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021108
Número de resoluciónIII.5o.C.56 C (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.C.56 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que conforme al artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente: "El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario..."; además, de una interpretación armónica con el diverso precepto 118 bis de la ley invocada, es indispensable, de igual manera, la notificación que la compañía afianzadora deba hacer a las personas que se obligaron en el contrato respectivo. Así se advierte de las tesis de jurisprudencia 1a./J. 95/2008 y 1a./J. 96/2008, de rubros: "FIANZA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COBRO EN LA VÍA EJECUTIVA, LA AFIANZADORA DEBE ACREDITAR QUE AVISÓ AL FIADO O, EN SU CASO, AL SOLICITANTE, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO EFECTUADA POR EL BENEFICIARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS." y "FIANZAS. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ES UNA CONDICIÓN PREVIA QUE DEBE CUMPLIRSE PARA INTEGRAR EL TÍTULO EJECUTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA MISMA.". Luego, si bien es verdad que en éstas se examinaron los requisitos para que una compañía de fianzas pueda constituir un título ejecutivo, también lo es que de ello no se sigue que tratándose de la vía ordinaria mercantil o la oral, no se requiera la notificación exigida por el numeral 118 bis citado, en tanto que además de ser clara, en cuanto a su exigencia, no hace distinción alguna en qué procedimientos sea necesario y en cuáles no; dado que la literalidad del precepto no da lugar a excluir ninguna otra vía cuando la afianzadora deba cobrar el adeudo a través de los órganos jurisdiccionales, esto es, de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; por tanto, los Jueces están constreñidos a lo establecido por los textos legales si éstos proporcionan la solución...

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