Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. XXIV.2o.12 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 22-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIV.2o.12 K (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
Número de registro2021110
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXIV.2o.12 K (10a.)

La redacción actual del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo establece como supuestos de improcedencia, las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, cuando se trate de: a) declaración de procedencia; b) juicio político; y, c) elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Luego, ello denota que se trata de tres hipótesis distintas, lo que de suyo implica que no procede el juicio de amparo indirecto contra cualquier acto (positivo, omisivo o negativo) ni determinación intermedia o final dictada en el trámite del juicio político, sin que sea necesario dilucidar si los actos emitidos en el contexto de un juicio de esta naturaleza derivan de facultades soberanas o discrecionales de las autoridades políticas, pues esa condicionante se encuentra reservada a la determinación específica de elección, suspensión o remoción de funcionarios; por ende, el reconocimiento expreso del quejoso en el sentido de que los actos reclamados surgieron de un juicio político que ya fue iniciado en su contra, actualiza en forma manifiesta e indudable el citado motivo de improcedencia, según lo dispone el artículo 113 de la ley de la materia. Lo cual es así, porque además dicha causal es insuperable, considerando que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 22/2005, estableció que la falta de dictado de la resolución en un juicio político o la negativa de declarar la caducidad y, por ende, su continuación –actos omisivos y positivos–, no son materia del...

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