Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 22 de Noviembre de 2019 (Tesis num. I.15o.C.13 K (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 22-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.C.13 K (10a.)
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Fecha22 Noviembre 2019
Número de registro2021114
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.13 K (10a.)

La figura jurídica de la representación común está prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en los artículos 53 y 54. Conforme a su sentido literal, existe una distinción entre el mandatario judicial y el representante común; el primero tendrá las facultades que expresamente se le hubieren concedido, lo que implica que en ejercicio de la autonomía de voluntad, las personas que conforman un bloque procesal otorgan facultades a una persona para que actúe en el juicio en su representación. El representante común es designado por las personas que forman el litisconsorcio y a falta de designación voluntaria o previo requerimiento, lo hará el Juez. Esa representación común se constriñe al ejercicio de todos los derechos de índole procesal en ese juicio y no sustantiva para desistirse, transigir y comprometer en árbitros; salvo que los interesados expresamente le concedan esas facultades. De ahí que la designación de un representante común, no otorga facultades para promover el juicio de amparo que es de naturaleza constitucional, independiente de los derechos procesales y cuestiones sustantivas del juicio en que se hizo la designación. Ahora bien, la regulación constitucional y su ley reglamentaria, exigen como requisito indispensable, que da lugar al principio de instancia de parte agraviada, que la acción de amparo se ejerza por el quejoso por sí, su representante legal o apoderado. En efecto, los...

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