Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 11 de Octubre de 2019 (Tesis num. I.6o.P.144 P (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 11-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020807
Número de resoluciónI.6o.P.144 P (10a.)
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Fecha11 Octubre 2019
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.P.144 P (10a.)

El J. de control en el sistema acusatorio y oral actúa durante las etapas de investigación e intermedia como órgano jurisdiccional garante de los derechos constitucionales, legales y humanos del imputado, de la víctima o del ofendido, con atribuciones de supervisión y control de los actos ministeriales durante la investigación y, en la etapa intermedia, para la preparación de la etapa de juicio, conforme a las facultades y atribuciones previstas en la Constitución Federal y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, el J. de control, per se, tiene una naturaleza jurídica diversa a la del J. de enjuiciamiento, quien dirige, decide y resuelve en el fondo la litis del proceso acusatorio oral, asegurando la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. Sin embargo, el sistema procesal acusatorio instaurado en México está diseñado para que el J. de control pueda resolver situaciones procesales que permitan concluir el procedimiento penal, previo a la apertura de la etapa de juicio oral, mediante el procedimiento abreviado, en el que debe verificar que se cumplan sus requisitos sustanciales de procedencia, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional, en relación con el diverso artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, el citado artículo constitucional prevé que una vez verificados los presupuestos sustanciales para la procedencia del procedimiento abreviado "...el J. citará a audiencia de sentencia", de lo que se colige que esta norma constitucional faculta al J. de control para emitir la sentencia definitiva en este procedimiento especial, supeditándolo a que la imposición de las penas deba ser acorde con los beneficios otorgados al inculpado por aceptar su responsabilidad, los cuales consisten en una "reducción de las penas que pudieran imponérsele", conforme lo dispone el artículo 202, párrafos tercero a quinto del código citado. Es así, que el J. de control conserva su facultad de imponer penas, en términos del artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pero no la de su modificación y duración, pues estas facultades, tratándose del J. de control, en el procedimiento abreviado, quedaron supeditadas a lo previsto en la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de no imponer pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el...

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