Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11 de Octubre de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.204 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020771
Número de resoluciónVII.2o.C.204 C (10a.)
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Fecha11 Octubre 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.204 C (10a.)

Los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz establecen un orden de prelación sucesiva de sujetos a quienes corresponde la obligación de ministrar alimentos. En efecto, primero, a quienes corresponde ministrar alimentos a los hijos, en ejercicio de la patria potestad, es a sus progenitores. Por tanto, sólo ante su falta o imposibilidad para hacerlo, en atención al principio de solidaridad, en forma subsidiaria, se actualiza y es jurídicamente exigible la obligación de los ascendientes –abuelos y bisabuelos– y así sucesivamente, respecto a los demás sujetos que pudiesen ser deudores –descendientes, hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado–. En tales condiciones, cuando una persona respecto de la cual no se ha actualizado la obligación de dar alimentos, y asume de forma espontánea o mediante convenio la carga de proporcionar alimentos a un familiar, al no serle aún jurídicamente exigible por existir un familiar más próximo –como pudieran ser los progenitores– que tenga la posibilidad para ministrarlos; lo que en realidad está asumiendo no es un compromiso de carácter jurídico, sino uno moral o ético, derivado del vínculo consanguíneo o de afecto que le impide abandonar en el desamparo a un familiar que necesita ayuda. Por tanto, su pago o cumplimiento no es coactivamente exigible, sino que queda sometido a la espontaneidad de la voluntad y posibilidades del obligado moralmente. Ello es así, porque a diferencia de las obligaciones de tipo jurídico, los compromisos de carácter moral o ético se asumen de forma unilateral en el fuero interno del individuo; además, estos últimos, por su propia naturaleza son incoercibles, por lo que su cumplimiento es espontáneo; de ahí que su incumplimiento no genere sanción alguna. Conforme a lo anterior, cuando una persona no obligada a ministrar alimentos...

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