Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 4 de Octubre de 2019 (Tesis num. II.4o.P.10 P (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 04-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.P.10 P (10a.)
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Fecha04 Octubre 2019
Número de registro2020715
MateriaConstitucional, Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.4o.P.10 P (10a.)

El precepto citado establece la facultad del tribunal de alzada para no citar a audiencia para resolver el recurso de apelación, cuando no lo estime pertinente o las partes no manifiesten su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios. Sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los derechos humanos reconocidos en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistentes en que toda persona imputada debe ser juzgada en audiencia pública por un tribunal competente, previa citación de las partes, para explicar la sentencia que puso fin al procedimiento oral, para garantizar el acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior. Lo anterior, debido a la metodología de audiencias base del sistema penal acusatorio, a través de la cual se solventa el procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional, a quien se le presentarán los argumentos y elementos probatorios, los cuales se desahogarán de manera pública, contradictoria y oral y, en su momento, dictará sentencia para poner fin al procedimiento. Dicha metodología subyace en la etapa de segunda instancia, toda vez que, en sintonía con el derecho a recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, el proceso penal es uno solo a través de sus diversas fases; por ello, la metodología de audiencias rige también en esta etapa procesal, aunado a que en ella también pueden ofrecerse pruebas y emitirse alegatos. En consecuencia, no puede ser optativo que se lleve a cabo la audiencia de segunda instancia, pues al tribunal superior también le son aplicables los principios penales del procedimiento, en específico, el relativo al dictado de sentencias que pongan fin al procedimiento oral en audiencia pública en la que se citen previamente a las partes. De ahí que, en control de regularidad constitucional concentrado, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a realizar la audiencia de segunda instancia, únicamente cuando al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente. Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR