Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, 20 de Septiembre de 2019 (Tesis num. XIX.1o.A.C.24 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Noveno Circuito, 20-09-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020633
Número de resoluciónXIX.1o.A.C.24 C (10a.)
Fecha de publicación20 Septiembre 2019
Fecha20 Septiembre 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XIX.1o.A.C.24 C (10a.)

En términos de los artículos 37, 241 y 242 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, que imponen la obligación al juzgador de primera instancia, así como al tribunal de apelación, de subsanar los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; se obtiene que, cuando en un juicio se declara la improcedencia de la vía por resolución de segunda instancia, de oficio o como resultado de los agravios propuestos por el apelante, la autoridad jurisdiccional debe ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se continúe en la vía procedente. Esto es así, toda vez que los preceptos referidos son normas procesales imperativas que, de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (demandado), consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al acceso a la tutela jurisdiccional; y de esta forma se da vigencia al contenido del diverso artículo 926 del código citado, que faculta al tribunal de alzada a ordenar la reposición del procedimiento cuando advierta...

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