Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13 de Septiembre de 2019 (Tesis num. XVI.1o.A.193 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13-09-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020599
Número de resoluciónXVI.1o.A.193 A (10a.)
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Fecha13 Septiembre 2019
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.193 A (10a.)

La prescripción a que alude el artículo 48 de la Ley Agraria se limita a las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios, cuando se cumplen los presupuestos siguientes: a) se trate de un posesionario; b) la posesión se ejerza "en concepto de titular de derechos de ejidatario"; y, c) la posesión sea pacífica, continua y pública durante cinco años, si es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23, fracción VIII, del mismo ordenamiento, la asamblea de ejidatarios está facultada para reconocer el parcelamiento económico o "de hecho" realizado al interior del ejido, el cual surte efectos jurídicos una vez que el Registro Agrario Nacional lo valide y expida los certificados correspondientes, los que se retrotraen al momento en que aquél se realizó. Así, el lapso entre la determinación de la asamblea de realizar el parcelamiento y la oficialización por parte del Registro Agrario Nacional, constituye un estado transitorio en el cual la asignación de tierras sigue siendo "de hecho". Por ende, los posesionarios de tierras de uso común parceladas económicamente tienen la...

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