Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 6 de Septiembre de 2019 (Tesis num. (V Región)2o.2 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 06-09-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Fecha06 Septiembre 2019
Número de registro2020538
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (V Región)2o.2 P (10a.)

Los principios de agravio personal y directo e instancia de parte agraviada, previstos en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo sólo puede promoverse por: a) el directo agraviado, b) su apoderado o representante legal, c) su defensor, o d) cualquier persona en las hipótesis del artículo 15 de la propia ley. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito (designado en el proceso penal o en la alzada) carece de legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su asesorada, con la simple representación que se le otorgó en el proceso, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos, y aun cuando el artículo 11 de la ley de la materia ordena admitir la personalidad reconocida ante la autoridad responsable, de ello sólo deriva admitir la calidad de asesor jurídico en el proceso, no así la representación legal de la víctima en el juicio de amparo, siendo que la hipótesis del defensor es exclusiva del reo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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