Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.15o.C.45 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020500
Número de resoluciónI.15o.C.45 C (10a.)
Fecha de publicación30 Agosto 2019
Fecha30 Agosto 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.45 C (10a.)

El juicio ejecutivo mercantil de recuperación previsto en el artículo 286 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene lugar cuando la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió aquél, ya sea de manera autónoma o durante la sustanciación de la providencia precautoria o el juicio especial de fianzas. Por otra parte, el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza de fianza y la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la afianzadora de que se trate, en cuanto a que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como de las primas vencidas no pagadas y accesorios. De modo que esta disposición como otras normas especiales, determinan la configuración de un título ejecutivo que tiene aparejada ejecución; lo que les da la calidad de título ejecutivo para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Ahora bien, en caso de que no se haya practicado el secuestro de bienes previo al juicio de recuperación, el artículo 286 citado, autoriza a las instituciones de fianzas para que en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación se embarguen los bienes suficientes a efecto de garantizar el importe que se pagó con cargo a la fianza expedida por la afianzadora. En ese sentido, el artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar...

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