Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. VII.1o.C.54 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020491
Número de resoluciónVII.1o.C.54 C (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.C.54 C (10a.)

La interpretación de las normas aplicables realizada por la Sala responsable no es la debida, pues si bien es verdad que de conformidad con el artículo 41 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el consejo de administración es el órgano ejecutivo de la asamblea general que tiene la representación de la sociedad cooperativa y la firma social, y el diverso artículo 43 Bis 1, fracción X, prevé como facultad indelegable, entre otras, otorgar los poderes que sean necesarios, tanto al director o gerente general, como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la cooperativa, también lo es que esta disposición no debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que es el órgano ejecutivo (consejo de administración), quien de manera exclusiva y directa tenga que otorgar el poder a quien pueda representar a la sociedad, pues la misma alude como facultad indelegable del consejo de administración, frente a las facultades de los diversos órganos de dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, como lo son, la asamblea general, el consejo de vigilancia y las comisiones y comités que la propia ley establece y las demás que designe la asamblea general. Corrobora lo expuesto, lo establecido en el artículo 41 citado, al prever que el consejo de administración tendrá la representación de la sociedad cooperativa y la firma...

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