Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. VII.2o.T.226 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.226 L (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro2020461
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.226 L (10a.)

El derecho a la huelga de los trabajadores al servicio del Estado es una prerrogativa prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser respetado y garantizado por los órganos del Estado, en especial por los operadores jurídicos, como los tribunales de amparo a través de la institución de la suspensión. Así, el acto específico de emplazamiento a huelga, por regla general, no puede ser suspendido porque violaría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al constituir una disposición de orden público; sin embargo, cuando se trata de un patrón equiparado como es la Federación, los Estados o los Municipios, debe ponderarse aquel derecho y el servicio público que, por ejemplo, realizan los Ayuntamientos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 115 constitucional, supuesto en el que éste prevalece frente al de huelga, a fin de que sí se otorgue la medida suspensional, pero los efectos deben traducirse en que se desarrollen las etapas de la huelga, esto es, que se verifique la audiencia de avenimiento y una vez realizada ésta, en caso de no existir conciliación, no se lleve a cabo la suspensión total de labores, con el alcance específico de que, si es necesario, se fije el número indispensable de trabajadores huelguistas obligados...

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