Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.1o.P.164 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.164 P (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro2020459
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.164 P (10a.)

De la interpretación del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se concluye que tratándose de la referida violación de derechos humanos, cuando se demuestra que la detención de la víctima se efectuó por agentes estatales, la carga de la prueba de que no está desaparecida corresponde a la autoridad; por tanto, es inexacto que a las víctimas directa e indirectas, con el carácter de quejosos, se les pida que desvirtúen la negativa de las autoridades responsables, sino que corresponde a estas últimas al rendir su informe respectivo demostrar o justificar que revelaron la suerte o paradero de la persona interesada, para evidenciar que siempre estuvo comunicada y nunca desaparecida. Lo anterior, acorde con lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 139, 140 y 166 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009 del Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) en donde estableció que la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es aquél quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Asimismo, constata dicha premisa, la circunstancia de que el mencionado tribunal interamericano ha considerado que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos y, finalmente, en...

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