Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.1o.P.166 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.1o.P.166 P (10a.) |
Fecha de publicación | 23 Agosto 2019 |
Fecha | 23 Agosto 2019 |
Número de registro | 2020486 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.166 P (10a.) |
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que prevé la obligación del Estado Mexicano de reparar las violaciones a los derechos humanos— y el numeral 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que ratificó el Estado Mexicano el 15 de enero de 2008 y cuyo decreto se publicó el 22 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, son los referentes que definen en el caso la concesión del amparo conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo; de manera que si en el juicio de amparo se demuestra la existencia de la violación de derechos humanos (los actos reclamados versan sobre la desaparición forzada de personas en sus dos vertientes como violación de derechos humanos y como delito en lo relativo a una investigación eficaz y oportuna), los efectos de la sentencia protectora, aun cuando la víctima haya recuperado su libertad, deben comprender las acciones correspondientes para materializar los derechos siguientes: 1) de conocer la verdad de las víctimas directas e indirectas, sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, como violación de derechos humanos y como delito, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Víctimas; 2) a una reparación integral y a una indemnización justa y adecuada por dicha violación de derechos humanos, para lo cual, debe ordenarse que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realice esas gestiones, conforme a los artículos 1, 2, 27, 84, 88, 88 Bis y 96 de la citada legislación de víctimas, en la inteligencia de que no será obstáculo a lo anterior que el quejoso, por otras vías, haya recibido algún monto por concepto de reparación de dicho acto y manifestado su conformidad, por los razonamientos señalados en la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.", y al margen de las gestiones que ya se hayan iniciado, dado que esta concesión complementa cualquier petición con ese fin; 3) las garantías de no repetición, que consistirán en las que se indican en el artículo 75 de la Ley...
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