Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.1o.P.163 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020452
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resoluciónI.1o.P.163 P (10a.)
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.163 P (10a.)

El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente cuando cesan los efectos de los actos reclamados; hipótesis que no se actualiza si se reclama la desaparición forzada de personas y durante el trámite del juicio se libera o aparece la persona desaparecida, ya que esa circunstancia no vuelve las cosas al estado en que se encontraban, como si no hubieran existido las violaciones que produjo dicho acto, pues subsiste la materia para analizar y reparar los derechos humanos transgredidos –por el carácter pluriofensivo que tiene este acto, entre otros, a la dignidad humana, integridad personal psíquica y moral de las víctimas, el acceso a la jurisdicción para conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los actos reclamados y el reconocimiento de la personalidad jurídica–, lo cual es posible alcanzar, porque el artículo 77 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz del artículo 1o. de la Constitución Federal –en la parte que establece la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos–, para estimar que mientras haya consecuencias por la inobservancia de esas prerrogativas, hay materia para analizar el controvertido constitucional con el fin de velar por una reparación integral; además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), así lo ha señalado, al considerar que el restablecimiento de la dignidad humana –que se afecta con la violación de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra la desaparición forzada de personas– es el objetivo último de la reparación integral. Esta postura también tiene respaldo en el artículo 21 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que ratificó el Estado Mexicano el 15 de enero de 2008 y cuyo decreto se publicó el 22 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, pues dispone que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de los derechos de las personas en el momento en que sean liberadas, lo que denota que pervive la materia de dicha violación, no obstante ese estatus de la víctima; y acorde con esa disposición, el numeral 24 de este último ordenamiento...

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