Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.1o.P.165 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.165 P (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro2020460
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.165 P (10a.)

Del artículo constitucional mencionado y de la tesis aislada 1a. CXXXVII/2016 (10a.), se obtiene que una vez que es detenida una persona por policías por considerar que está cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido –lo que se conoce como flagrancia–, la obligación de éstos es presentarla sin demora injustificada ante la autoridad competente, a fin de que determine si es correcta la causa que dio lugar a esa detención y definir su situación jurídica, de lo cual debe quedar registro –sin estar facultados para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito–; acorde con ello, en los puntos 4.1., 4.2. y 4.3. del Protocolo de Actuación Policial de la entonces Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) para la realización de detenciones en el marco del sistema penal acusatorio, publicado el 5 de abril de 2016 en la Gaceta Oficial de dicha localidad, no se autoriza que los agentes de seguridad –una vez que efectuaron la detención por flagrancia– tengan que evaluar y determinar si presentarán o no al detenido ante la autoridad competente, sino que su obligación consiste en conducirlo de inmediato a esta última e informar cualquier eventualidad durante la ejecución de dicho acto (como por ejemplo, una emergencia médica del detenido o si la patrulla presenta una falla mecánica o sufre un percance vehicular), para lo cual: 1) no deben desviarse, así sea para investigar, en este caso, el paradero del denunciante; 2) una vez detenido, debe ponerse a disposición de la autoridad ministerial para que ésta: a. evalúe la legalidad de la detención; y, b. decida si sigue detenido o es puesto en libertad. Entonces, el hecho de que los policías que efectuaron la detención afirmen que dejaron libre al detenido unas calles adelante de donde efectuaron la privación de la libertad, por no haber localizado a la persona que lo señaló inmediatamente después de cometer un ilícito, no puede llegar a desvirtuar la desaparición forzada de persona, como violación de derechos humanos pues, en principio, ello equivale a trasladar a una persona detenida a un lugar distinto de las instalaciones de la autoridad competente, lo que está proscrito en dicho protocolo, conforme a su punto 1.5., que expresamente así lo dispone. Y, aunque esa circunstancia, aparentemente resulta benéfica para el detenido, pues supone que recuperó su libertad, no es así, pues al no agotarse el procedimiento establecido en la normativa señalada...

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