Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.3o.C.352 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020447
Número de resoluciónI.3o.C.352 C (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.352 C (10a.)

El convenio concursal es el acuerdo de voluntades entre el comerciante y aquellos acreedores reconocidos que deberá suscribirse en la etapa de conciliación. Para su validez y aplicación general requiere de aprobación judicial; sus términos son de libre pacto entre las partes, siempre que observen, para tal efecto, lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles. Así, el artículo 157 de ésta, regula el porcentaje de acreedores reconocidos que deben suscribir el convenio para que éste sea considerado eficaz, esto es, el cincuenta por ciento más uno; mientras que el diverso artículo 158, establece qué porcentaje de acreedores reconocidos comunes, es decir, que se considerarán suscriptores del convenio, al actualizarse los supuestos de pago previstos en sus tres fracciones, será el de la totalidad de los acreedores reconocidos comunes, es decir, el cien por ciento. De manera que si el convenio concursal dispone el pago de los créditos de los acreedores reconocidos comunes bajo los supuestos previstos por alguna de las tres fracciones del artículo 158 referido, no se requerirá negociación alguna y, mucho menos, de la firma de ningún acreedor reconocido común, puesto que la suscripción del convenio será automática para la totalidad de dichos acreedores, es decir, no será necesario que se cumpla con los requisitos señalados por el artículo 157 invocado, el cual dispone que para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: (i) El monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y subordinados; y, (ii) El monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio, sino que, de facto, se considerará suscrito. Ahora bien, cuando no se pacta el pago de los créditos comunes de acuerdo a cualquiera de las tres maneras señaladas en el artículo 158 sí es necesario que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR