Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 16 de Agosto de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.194 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 16-08-2019 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.2o.C.194 C (10a.) |
Fecha de publicación | 16 Agosto 2019 |
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Número de registro | 2020424 |
Materia | Común,Derecho Procesal |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.194 C (10a.) |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", dilucidó el tema referente a cuál es la última resolución definitiva en el procedimiento de remate. Por otra parte, la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo regula la procedencia del juicio de amparo indirecto en los casos de remate, es decir, aquellos actos que en forma definitiva ordenan el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento. Ahora bien, si en el caso se trata de la determinación que ordena la adjudicación y el otorgamiento de la escritura del bien inmueble propiedad del quejoso, resulta inconcuso que dicha decisión sólo puede ser reclamada en el amparo promovido contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo, en donde se harán valer las violaciones cometidas durante éste, sin que el quejoso estuviera obligado a agotar los medios de defensa, es decir, observar el principio de definitividad, porque para la procedencia del amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de remate el legislador no estableció ese requisito. Sin embargo, el solo acto de adjudicación constituye una actuación judicial autónoma en la etapa de remate, en la que se adjudica el bien embargado a favor del ejecutante, pues es una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, la cual sí puede impugnarse por los medios ordinarios previstos en el Código de Comercio. No obstante, cuando el bien ha sido adjudicado y la adjudicación es firme, procede la continuación del procedimiento de remate para formalizar la transmisión de la...
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