Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 9 de Agosto de 2019 (Tesis num. (II Región)1o.4 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Segunda Región, 09-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(II Regi
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Fecha09 Agosto 2019
Número de registro2020355
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (II Región)1o.4 A (10a.)

Conforme a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los elementos constitutivos del interés legítimo, los cuales se encuentran reflejados, entre otras, en las jurisprudencias P./J. 50/2014 (10a.), 1a./J. 38/2016 (10a.), 2a./J. 41/2019 (10a.) y 2a./J. 51/2019 (10a.), se obtiene que para que pueda emerger el citado interés, deben saldarse múltiples exigencias de carácter concurrente, por ejemplo, la vinculada a la existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún derecho objetivo susceptible de ser transgredido, ya sea de manera individual o colectiva. En ese sentido, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 321/2018, estableció que no obstante que existía consagrado un derecho a favor de los particulares para presentar quejas o denuncias, ante la concurrencia de conductas indebidas de servidores públicos, conforme a las correspondientes legislaciones en materia de responsabilidad administrativa, no era factible que se configurara el interés legítimo, al no existir disposición constitucional o legal que vinculara a la autoridad respectiva a emitir un pronunciamiento específico, al derivar la resolución que debía adoptarse sobre dicha problemática, de una facultad exclusiva de carácter punitivo a cargo del Estado. Por su parte, de los numerales 77, fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 14 de la Ley del Notariado local se advierte que, dentro del cúmulo de facultades con las que cuenta el gobernador de esa entidad federativa, como autoridad elegida democráticamente, se encuentra una de carácter discrecional, dirigida a nombrar notarios provisionales de manera directa, de entre una diversidad de sujetos con cualidades determinadas, cuyo propósito estriba en que las notarías de nueva creación o vacantes funcionen en óptimas condiciones hasta que se nombre a un titular, es decir, ese tipo de designación tiene como finalidad la normalización de una situación institucional por un tiempo determinado. En consecuencia, y atento a la naturaleza de la designación directa de los notarios provisionales, que tiene su génesis en el ejercicio de una facultad discrecional, deriva que la persona que tenga formalmente reconocida la calidad de aspirante a notario carece de interés legítimo para reclamar en sede constitucional ese nombramiento, en virtud de que ese entorno no incorpora a su esfera de derechos, ni aun...

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